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Fundamentos lingüísticos de la lógica jurídica (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

Sinonimia: Es la relación entre dos
términos de significados similares e intercambiables en el
discurso por pertenecer a la misma categoría
sintáctica. Ejemplo: amplio/extenso, pelo/cabello,
estimar/apreciar.

Antonimia: Es la relación que
mantienen dos palabras cuyos significados se oponen, bien por
incompatibilidad (vivo/muerto), bien con una gradación que
posibilita la existencia de términos intermedios
(frío/caliente/templado), bien en una relación de
reciprocidad (dar/recibir).

Criptolexemia: Los criptolexemas son
significantes cuyo significado ignora el hablante y que,
especialmente en el ámbito literario, despiertan un placer
estético en él.

3.2. SEMANTICA DEL DERECHO

La semántica del lenguaje natural
aplicada al derecho, (partiendo de que semántica es la
codificación del significado dentro de las expresiones
lingüísticas), encuentran tres definiciones de
ocurrencia(puramente) referencial de un término en un
enunciado: puede decirse que la ocurrencia de un término
singular (t.s.) en un enunciado (E) es referencial (o puramente
referencial), a) si (t.s.) es empleado en esta ocurrencia para
especificar o identificar a su objeto (a su denotatum) de tal
manera que el resto del enunciado asevere algo sobre él;
b) si, en esta ocurrencia, se puede reemplazar a (t.s.) por
cualquier otro término codenotativo (es decir, con la
misma denotación) sin que el valor de verdad del enunciado
se altere; y c) si (E) es de la forma "(t.s.) tiene la propiedad
P" y el pasaje del enunciado (E) al enunciado "hay un objeto que
tiene la propiedad P" es una inferencia válida. Eso da
lugar, a su vez, a tres conceptos de contexto reverencialmente
opaco. Un contexto es reverencialmente opaco si la
inserción de un enunciado (E) en el mismo puede volver
irreferencial (no puramente referencial) la ocurrencia de un
término singular que era referencial en (E). Existen
algunos autores que llaman indirectos a los contextos opacos,
pero otros, emplean para identificarlos el criterio de la falla
de la substitutividad de términos
codenotativos.

3.3. PROPIEDADES SEMÁNTICAS DEL
LENGUAJE DEL DERECHO.

Al hablar de las propiedades
semánticas del lenguaje del derecho, se debe tener en
cuenta que existe una clasificación general de las
proposiciones. Existen proposiciones imperativas que designan una
relación imperativa que enlaza al sujeto de la
acción con la acción, significando una
orden.

Pragmática
del Derecho

4.1. PRAGMATICA DEL LENGUAJE

La Pragmática, la disciplina que
estudia la relación entre tales signos y los contextos o
circunstancias en que los usuarios usan tales signos. Una
definición pragmática es la que se obtiene de la
práctica o experiencia y no de la teoría. Siempre
indica una toma de conciencia de las cosas como realmente son, es
decir es siempre objetiva. Se ciñe a los hechos y no da
cabida a especulaciones.

Un ejemplo es la definición del
capital social, teóricamente es el conjunto de valores y
expectativas comunes de una comunidad determinada. El capital
social es una condición previa para la cooperación
y la organización de actividades humanas, incluidos los
negocios. El capital social puede transformarse, consumirse o
reponerse, igual que el capital financiero.
Pragmáticamente el capital social es el valor de la mano
de obra, los materiales y el apoyo financiero que los individuos
están dispuestos a dar por el bien de una causa social,
¿cuál es la diferencia?, que en la primera
definición apenas se habla de expectativas, de la
condición previa, en la pragmática se habla de la
acción ya hecha, en la práctica.

La pragmática supone un acercamiento
dinámico al estudio del signo literario, por cuanto tiene
en cuenta las variantes de uso que están presentes en los
procesos concretos de comunicación, superando de este modo
tanto los métodos extrínsecos como los
métodos inmanentistas de investigación del discurso
literario.

La pragmática se ocupa de las
circunstancias en que se produce el proceso de expresión,
comunicación e interpretación de los signos, en un
tiempo, un espacio y una cultura determinados, trascendiendo, de
esta forma, el propio texto, al contrario de la sintaxis y en
menor grado la semántica, que son aspectos
fundamentalmente inmanentes al texto. El cambio significativo que
introducen las investigaciones pragmáticas reside en el
desplazamiento de la atención de los aspectos
sistemáticos que estructuran un corpus, previamente
delimitado para su acomodación al método de
estudio, hacia las distintas variantes de uso presentes en
procesos concretos de comunicación. El enfoque
pragmático propone estudiar el signo con todas las
circunstancias que concurren en su uso. Más bien
podríamos decir que la pragmática ha aclarado
definitivamente que el objeto propio de la semiótica no es
el signo, sino el signo en situación, es decir, no el
producto objetivado en una forma, sino todo el proceso de
producción que lo crea y en el que se integra para
adquirir sentido:

Los signos en situación.

La relación de los signos con sus
propias presuposiciones.

Las relaciones de los signos con los
sujetos participantes en el proceso semiósico.

La relación de los signos con la
situación semiológica en la que se usan.

La relación de los signos con la
situación social, cultural e ideológica en que se
usan.

Las relaciones de los signos con sus
propios valores como actos de habla.

La relación de los signos con sus
propias formas.

4.2. PRAGMATICA DEL DERECHO

El lenguaje del derecho es aquel en el cual
el legislador enuncia la regla jurídica. Como todo
lenguaje, puede ser sometido a estudios
lingüísticos.

El lenguaje del derecho posee propiedades
pragmáticas, sintácticas y semánticas como
cualquier otro lenguaje particular. Con esto, se puede determinar
las propiedades del lenguaje del derecho que se manifiestan a
través de las relaciones que existen entre las expresiones
del derecho y quienes las enuncian (propiedades
pragmáticas); se puede precisar las relaciones que unen a
las expresiones del derecho entre sí (propiedades
sintácticas) y, además, se puede captar las
relaciones que se establecen entre las expresiones del derecho y
los pensamientos significados (propiedades
semánticas).

4.3. PROPIEDADES PRAGMÁTICAS DEL
LENGUAJE DEL DERECHO.

Las propiedades pragmáticas del
lenguaje del derecho se refieren a la cuestión de las
fuentes del derecho y su promulgación. Se puede extender
este estudio a las relaciones que existen entre las expresiones
de este lenguaje y aquellos a quienes van dirigidas, con lo que
sería posible decir si el derecho ejerce o no influencia
efectiva sobre el comportamiento de las personas y sobre la
sociedad.

En la actualidad, los estudios de
pragmática se orientan fundamentalmente en tres
direcciones: el productivo (poiesis), que se centra en las
circunstancias de producción del legislador; el
comunicativo (katharsis), que tiene como base teórica los
actos de habla y se ocupa de las leyes y normas como proceso
comunicativo, siguiendo la teoría semiótica de la
comunicación; y, por último, el receptivo
(aisthesis), que atiende al acto de ejercicio del derecho,
buscando su utilidad y eficacia situados en el criterio de la
verdad. Se establece el significado de la norma a partir de sus
consecuencias.

Para los autores de la teoría
discursiva del derecho y de la política se hace siempre
más valida la afirmación de Kelsen, según la
cual ¿,quien sólo se apoya sobre una verdad
terrenal… no puede justificar la coacción inevitable a
la realización de los fines sociales, si no transmite por
lo menos la aprobación de la mayoría de aquellos
que deberán aventajarse del ordenamiento coactivo". El
procedimiento democrático es entonces constituvo de la
legitimización del ordenamiento sociopolítico. Por
otro lado, la razón comunicativa no acepta la
interpelación "escéptica" de la democracia, que
visualiza en ésta una simple búsqueda, guiada por
reglas, de un compromiso entre intereses y visiones del mundo
discordantes. Los sostenedores de esta posición son por
ello sometidos a una fuerte crítica. En particular, la
concepción instrumental de las reglas democráticas
no tendría la capacidad de explicar el carácter
vinculante de su respeto por parte de los interesados;
ésta justificaría más bien la actitud del
llamado free rider, del que aún ostentando la
aceptación de las reglas, implícitamente se reserva
el derecho de violarlas si esto le asegura la consecución
de un interés individual superior. De este callejón
sin salida es posible escaparse sólo atribuyendo
nuevamente a las reglas democráticas un valor normativo;
es decir, desde la perspectiva de la teoría discursiva,
anclándolas al valor de la verdad de los procesos
comunicativos sociales: las reglas democráticas no son
sino la formalización de lo que de cualquier forma sucede
en la comunicación social. Mientras ellas funcionen, quien
no las respeta se ubica en una posición normativamente
equivocada y socialmente marginal: de tal forma, restablecer la
norma violada no es ya un Sollen abstracto, sino el producto
mismo de la dinámica social.

Una vez esclarecido el porqué del
fundamento del orden socio-político en los procesos
sociales en los que están implicados los gobernantes,
volvemos al problema del cómo de dicho fundamento, desde
las modalidades del pasaje de la razón comunicativa que
impregnan a la sociedad hasta la cristalización de reglas
formales. Sobre este punto la teoría discursiva se divide
en dos tendencias, una marcadamente normativista, y otra que
directamente se refiere a la concreción de los mundos
vitales.

La idea del estado de derecho puede ser
desarrollada sobre el conjunto de los principios según los
cuales se produce un derecho legítimo a partir del poder
de comunicación y éste, a su vez, se traduce
mediante el derecho legítimamente erigido en poder
administrativo. Es decir, el principio democrático se
refiere al nivel de la institucionalización externa,
eficaz en el plan de la acción, de la participación
paritaria a una formación discursiva de la opinión
y de la voluntad, que se cumple en formas comunicativas a su vez
garantizadas jurídicamente. En otras palabras, el estado
de derecho democrático tiene por tarea traducir en normas
jurídicas vinculantes el producto de la
comunicación social; de tal forma, por un lado el medium
jurídico tiene la función de un transformador y
ampliador de los débiles impulsos a la integración
social de un mundo vital estructurado comunicativamente; por el
otro, el poder administrativo puede ser reconducido a ese poder
comunicativo que constituye la única fuente de
legitimación.

4.4. RACIONALIDAD
PRAGMÁTICA.

Una norma es creada para regular la
conducta de los individuos que se encuentran dentro del
ámbito de validez espacial del derecho de un Estado, su
finalidad inmediata es ser aceptada y cumplida por los
destinatarios de esta, es por eso que la racionalidad
pragmática es presupuesto para la factibilidad de la norma
en su aplicación práctica, no solo positivizada y
como parte teórica del ordenamiento jurídico. Se
define como la pretensión de que la conducta de los
destinatarios se adecue a lo prescrito en la ley. Es el grado de
aceptación y cumplimiento de la norma por parte del
receptor o destinatario de la norma. La importancia de esta
racionalidad se manifiesta en que no tendría sentido tener
un cuerpo normativo perfectamente bien estructurado, elaborado
conforme a los procesos de formación establecidos, si su
grado de incidencia y cumplimiento no se está realizando,
porque entre edictor y receptor no existe un parámetro o
vínculo que los entrelace.

Entonces la cuestión es, si la
eficacia de una ley depende de su aceptación y
cumplimiento por los destinatarios, por la sociedad, o un sector
de esta, ¿cómo lograr la empatía de la
sociedad hacía una ley?, para que con su aceptación
voluntaria, sea más fácil su puesta en
práctica, y positiva su incidencia en la sociedad.
Ciertamente, la producción legislativa no puede estar a
expensas de lo que la sociedad quiera que se haga, porque sumando
a ello el sistema democrático que nos rige, propicia muy
diversos puntos de vista y perspectivas de un mismo hecho, y las
demandas sociales que como insumos piden al poder legislativo
solucionarlas a través de una ley, pueden ser infinitas;
la cuestión radica en analizar e identificar lo que la
sociedad necesita que se haga, y de manera general tener un
panorama social de lo que se estima pertinente, del rumbo
adecuado, tanto para el Estado como aparato gubernativo, como
para la sociedad.

NORBERTO BOBBIO dice: "El lenguaje del
legislador … es incompleto. … a esta falta de plenitud se
subviene precisamente con el análisis gramatical del
lenguaje. … Lo que importa establecer es: a) que el lenguaje
del legislador es, … falta de plenitud, incompleto; b) … como
cualquier lenguaje que se va haciendo cada vez más
riguroso, puede ser completado. Es precisamente ésta la
interpretación del lenguaje del legislador que constituye
la investigación jurídica."

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

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